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De Garabandal
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Archivo General de Indias. Casa de Contratación. Documentos sobre la historia de Garabandal. Apariciones. Personajes. Bibliografía.

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TÍTULO	 SIGNATURA	 FECHA CREACIÓN	 FECHA FORMACIÓN	 DIG.

Autos de bienes de difuntos CONTRATACION,944B 1611 / 1613 Bienes de difuntos: Diego de Cossío Escalante CONTRATACION,944B,N.3,R.16 1613 (70 imágenes).

Folio 1: Pedro de Cabiedes Cossio, vecino del lugar de Salarzón [hoy municipio de Cillorigo de Liébana] en la provincia de Liébana del Reyno de León, por mi y en nombre de Juan de Cossio y García de Cossio mis tíos vecinos del valle de Rionansa, Diócesis de Burgos y de los hijos de doña María de Cossio mi madre ya difunta, hermanos y herederos que quedaron los dichos mis tíos y madre de Diego de Cossio Escalante, vecino que fue de Santiago de Guatemala, provincia de Nueva España, y en nombre del cura, concejo y regimiento del pueblo de Garabandal del dicho valle de Rionansa a quien el dicho Diego de Cossio difunto hizo ciertas mandas y legatos como consta de su testamento, del qual y de los poderes de todos los susodichos hago presentación con el juramento necessario. Digo que el dicho Diego de Cossio mi tío siendo vivo embió a esta ciudad por el año pasado de seiscientos y seis a Bernardo de Palma, vecino della consignados seis caxones de (..)ta camahaca, los tiene el susodicho en especie en su poder por bienes del dicho mi tío.

A vuestra señoría suplico mande que el dicho Bernardo de Palma declare con juramento cómo es verdad que tiene en su poder los dichos caxones que el dicho mi tio le [dio] y declarado se me de mandamiento para que me los entregue, pido justicia. Pedro de Caviedes Cossio.

Folio 5: En el nombre de Dios amén. Sepan quantos esta carta vieren como yo, Diego de Cossio Escalante, vecino de la ciudad de Santiago de los Caballeros de la provincia de Guatemala Yndias del Mar Océano, hijo legítimo de Juan de Cossio y de Doña Catalina de Escalante su mujer, mis padres difuntos, vecinos y naturales que fueron de San Sebastián de Garabandal, que es en el arzobispado de Burgos, arciprestazgo de San Vicente de la Barquera, en el valle de Rionansa, estando como estoy enfermo en cama y en mi juicio y entendimiento tal qual Dios Nuestro Señor fue servido de me dar y creyendo como fiel y verdaderamente creo el misterio de la Santísima Trinidad y todo aquello que cree, tiene y confiesa nuestra Santa Madre Yglesia Romana, como todo fiel christiano lo debe tener y creer, y protestando como ante todas cosas protesto vibir y morir en esta y por esta catholica fee y creencia, y deseando poner mi ánima en carrera de salbación y tomando para ello por mi abogada e yntercesora a la Virgen Santa María, Señora Nuestra, [] que hago mi testamento en la forma y manera siguiente:

Primeramente ofrezco y encomiendo mi ánima a Dios Nuestro Señor

[FOLIO 6] que la crió y redimió por su preciosa sangre, passión y muerte y el cuerpo mando a la tierra, el qual quiero que sea enterrado fallesciendo en esta ciudad en la parroquia del señor San Sebastián en la parte y lugar donde se sitúa y pone el atril para decir el Asperges me Domine y lo acompañen el cura y sacristán de la dicha parroquia con Cruz alta con veinte y quatro clérigos acompañados los que el cura escogiere los quales an de ser todos de missa y a cada uno se le de una candela de quarterón y la limosna que es costumbre. Fuera del dicho cura y los dichos veinte y quatro clérigos suso referidos otro día siguiente después de mi enterramiento me digan cada uno una missa rezada de requien y la limosna de todo ello se pague de mis bienes.

Y terminando que el día de mi entierro mi cuerpo presente si fuere ora y si no otro día siguiente se diga por mi ánima una missa de Requiem cantada con diácono y subdiácono y un responso sobre mi cuerpo ofrendada con dos fanegas de trigo y dos carneros y una votija de bino esto siendo ora suficiente para ello y no lo siendo se me diga una vigilia del cuerpo presente con nueve lecciones y otro día siguiente la missa suso referida y la limosna de todo ello y de la sepultura que se me diere se pague de mis bienes.

[FOLIO 7] Y ten mando se me diga en la dicha parroquia del señor San Sebastián un nobenario de missas de réquiem cantadas según la primera con quatro cirios y las demás candelas que a mis albaceas les pareciere sobre mi sepultura y se pague la limosna acostumbrada de mis bienes.

Y ten mando se me digan en la Yglesia catedral desta ciudad veinte missas de reéquiem las dos cantadas y las demás reçadas y la limosna dellas se pague de mis bienes.

Y ten mando se me digan en el monasterio de Nuestra Señora de las Mercedes de esta ciudad otras veinte missas reçadas de requien la dos cantadas y las diez y ocho reçadas y por ellas se pague la limosna acostumbrada de mis bienes.

Y ten mando se me digan otras veinte missas reçadas de requien en el conbento de Señor Santo Domingo desta ciudad las dos cantadas y las diez y ocho reçadas y la limosna dellas se pague de mis bienes.

Y ten mando se me digan otras veinte missas de requien en el convento del Señor San Francisco desta ciudad las dos cantadas y las demás reçadas y la limosna acostumbrada se pague de mis bienes.

Y ten mando que en fin del año de mi fallecimiento se me haga cabo de año con una missa cantada de

[FOLIO 8] Requiem con diácono y subdiácono ofrendada en la forma y manera que de la de cuerpo presente con quatro cirios que ardan sobre mi sepultura con las candelas que a mis albaceas pareciere y aquella semana se me digan en la dicha parroquia de San Sebastián por los clérigos que mis albaceas eligeren veinte missas reçadas de requiem y por ellas se pague la limosna acostumbrada de mis bienes. Y por que los albaceas que tengo de nombrar en este mi testamento entiendo que acudirán al cumplimiento y execución de lo contenido en esta cláusula con todo eso por ser personas ocupadas podría suceder se dexasse de cumplir y hacer todo lo contenido en esta cláusula y para que aya effeto lo en ella contenido ordeno y mando se de noticia desta cláusula al cura que a la saçón fuere de la dicha parroquia de San Sebastián para que pueda pedir el cumplimiento y execución de lo aquí contenido que siendo necessario para ello le doy el poder que de derecho es necessario por que ansí es mi voluntad.

Y ten mando que por las ánimas de mis padres, parientes y bien hechores se digan quarenta y cinco missas reçadas de requiem las quales se an de decir por tercias partes en los combentos desta ciudad arriba nombrados y la limosna se pague de mis bienes.

[FOLIO 9] Y ten mando se digan por las ánimas de Purgatorio diez missas reçadas y la última a de ser cantada de Requiem, las quales hagan decir mis albaceas por los clérigos o frayles y en la parte que les pareciere convenir y la limosna se pague de mis bienes.

Y ten mando se den de limosna para la cera o aceyte del Santísimo Sacramento de la dicha parroquia de San Sebastián desta ciudad veinte tostones y se pague de mis bienes.

[Juan Bautista Ruiz Ribera, p. 231 de Encomienda y mita en Nueva Granada en el siglo XVII señala que estos tostones de a cuatro reales equivalían al requinto que desde 1597 se estableció como tributo al rey de cada indio.]

Y ten mando se imponga en la Yglesia del señor Sebastián de Garabandal donde soy natural una capellanía y se me digan las missas que alcançare la renta de quinientos ducados de Castilla [el ducado valía 375 maravedíes; en 1623 la deuda de la corona era de 112 millones de ducados, equivalentes a diez años de ingresos; en la segunda parte del Quijote, Sancho Panza dice que ganaba dos ducados al mes (aparte de la comida); un buey se podía comprar por 15 ducados, una ternera por 5 y un cerdo por 4] que mando se ympongan a renta en el dicho pueblo de San Sebastián de Garabandal en [duros] y censos perpetuos y nombro por patrón de la dicha capellanía al cura que a la saçón fuere y al cabildo concejo y regimiento del dicho pueblo para que tenga cargo y cuydado que se digan las dichas missas perpetuamente y quiero y es mi voluntad que qualquiera del dicho pueblo pueda pedir el cumplimiento y exe

[FOLIO 10] cución de la dicha capellanía para que se hagan reçar las dichas misas y si echados a renta los dichos quinientos ducados de la dote desta dicha capellanía se redimieren a de entrar el dicho principal en poder del dicho cura que en aquella saçón fuere y del cabildo justicia y regimiento los quales lo an de tornar a echar a renta luego teniendo esta orden siempre que se redimieren la qual dicha renta a de cobrar el dicho cura y concejo por que por mano de todos se a de pagar al capellán desta capellanía lo que la dicha renta montase y las missas las a de decir el clérigo que el dicho cura y concejo nombraren en la dicha yglesia y queriendolas decir el dicho cura a de preferir a todos los demás clérigos que para ello les doy poder y facultad en forma.

Y ten mando que de mis bienes se ympongan quinientos ducados de Castilla a renta en el dicho pueblo de San Sebastián de Garabandal en censos o juros o en la renta que más bien pagados estubieren y lo que rentaren se a de distribuir entre las hijas de Antonio Gutiérrez de Cabiedes y de Doña María de Cossio mi hermana para ayuda a su casamiento o del estado que Dios fuere servido de les dar prefiriendo siempre a las hijas de Juan de Cossio mi hermano y García de

[FOLIO 11] Cossio ansimismo mi hermano y si destos faltaren hijas que sucedan en esta renta o en la descendencia de la cassa de Cossio suceda adelante por línea reta en la cassa de Escalante que está en la villa de Treceño en los hijos de Toribio de Escalante mi primo y sucessores consecutivos y después de los nombrados prefieran el sucessor más cercano de las dichas cassas faltando de los arrriba nombrados y el patrón desta obra pía sea el pariente mío más cercano con el cabildo concejo y regimiento de la villa y lugar donde an de estar los que an de goçar de la dicha obra pía porque esta es mi voluntad.

Y ten quiero y es mi voluntad que Pedro Gutiérrez de Cabiedes mi sobrino hijo de los dichos Antonio Gutiérrez de Cabiedes y doña María de Cossio mi hermana, estudiante si llegase a tiempo de ser sacerdote sea capellán todos los días de su vida de la capellanía que en las cláusulas antes desta dexo ordenado se funde en el pueblo del señor San Sebastián de Garabandal y las missas de la dicha capellanía las a de poder decir en qualquiera parte donde estubiese y después de sus dís las diga otro qualquier clérigo que aya de mi linage en la parroquia de dicho pueblo y no en otra parte y no lo acetando assi las diga el cura que fuere de la yglesia del dicho pueblo en ella assi

[FOLIO 12] de la dicha casa de Cossio como de la de Escalante y a falta dellos los diga la persona nombrada en la dicha cláusula de fundación entendiéndose assí mismo que si el dicho Pedro Gutiérrez de Cabiedes mi sobrino se quisiese ordenar a título de la dicha capellanía lo a de poder hacer porque assi es mi voluntad.

Y ten mando cien ducados de Castilla para que estos se digan de missas por las ánimas de mis padres y abuelos en los pueblos de San Sebastián de Garbabandal y Salarzón y villa de Treceño, repartidos por tercias partes y la parte que perteneciese a cada uno de los dichos tres pueblos a de ir poder del cura y concejo dellos para que hagan decir las misas que se obieren de decir en lo qual les encargo la brebedad por el suffragio que an de reçebir las ánimas de los dichos difuntos.

Y ten mando que de mis bienes se den de limosna al convento del señor san Francisco de San Vicente de Labarquera cinquenta ducados de Castilla que an de ir a poder del padre guardián que a la sazón fuere del dicho convento, al qual ruego y encargo haga decir por mi ánima una missa de Requiem cantada en el dicho convento y con este cargo y no de otra manera se le an de entregar por que assi es mi voluntad.

Y ten mando treinta y seis ducados

[FOLIO 13] de Castilla a la yglesia del señor San Sebastián de Garabandal para que dellos se compre un cáliz y un ornamento para el culto divino, los quales an de ir a poder del cura o otro qualquiera clérigo que tuviere a cargo la dicha yglesia para que luego se compre lo suso dicho.

Y ten digo y declaro que yo fui beneficiado de la dicha yglesia del señor San Sebastián de Garabandal [lo que implica que fue clérigo] y porque en el tiempo que lo fui pudo aver descuido de mi parte en lo que tube obligación como tal beneficiado, quiero y es mi voluntad que por raçón de lo suso dicho se de de limosna de mis bienes treinta ducados de Castilla para que se distribuyan y gasten en las cosas que fueren más necesarias para el culto Divino en la dicha yglesia, los quales an de ir a poder del cura y concejo de aquella yglesia para que con parecer de todos se distribuyan.

Y ten mando se den de limosna de mis bienes a la hermita del Señor San Pedro de Toxa que está en el valle de Vedoya [ver relato de Miguel López Cadavieco] treinta ducados de Castilla para las cosas más necesarias della los quales an de ir a poder del cura o religioso que tubiese a cargo la dicha hermita para el dicho effecto.

[FOLIO 14] Y ten quiero y es mi voluntad que toda la legítima y herencia que me cupo de los dichos mis padres se reparta entre todos mis hermanos y hermana por yguales partes que necessario siendo les hago dello gracia y donación irrebocable en forma.

Y ten mando que de mis bienes se den a Marcos de Toledo, hijo de Hernando de Toledo y de Juana González de Celis su mujer, vecinos del pueblo de Cabroxo en el Valle de Rionansa [pueden ser parientes de un futuro gobernador de Guatemala] doscientos ducados de Castilla, los quales mando que mis albaceas embíen con la mayor brebedad que se pueda y si fuese muerto y hubiese dexado hijos ligítimos quiero que se embíe orden por mis albaceas para que se entreguen a los dichos sus hijos legítimos por iguales partes. Y en caso que no aya dexado herederos ligítimos quiero y es mi voluntad que los dichos ducientos ducados se den y entreguen a los hijos de Juan de Cossio mi hermano por yguales partes y de los que ubiesen muerto herede su parte los hijos o hijas de aquellos que ubieren muerto porque assí es mi voluntad.

Y ten mando que a los hijos de Juan Sánchez de Cossio mi primo se les den cien ducados de mis bienes para que se repartan entre to

[FOLIO 15] dos por yguales partes y por las buenas obras que de su padre recebí.

Y ten mando que de mis bienes se les den a las hijas de Pedro de Rábago, vecino del concejo de Celis en el pueblo de Ríclones cien ducados para que los repartan por yguales partes por ser como son mis primas hermanas y les tengo obligación.

Y ten digo y declaro que quando salí de España quedé debiendo a García de Mier Teran vicario de Cabuérniga ocho Reales de los quales mando se le paguen de mis bienes y si fuere muerto a la persona que por él los hubiera de aber.

Y ten declaro que assi mismo quedé debiendo a García de Molleda vecino del pueblo de Cabroxo dos ducados que me prestó en la ciudad de Burgos, mando se le paguen al suso dicho o a quien por él los ubiese de aver constando no aver los pagado Juan de Cossio mi hermano a quien a muchos días que embié orden para que los pagase.

Y ten quiero y es mi voluntad que de mis bienes se embíen por mis albaceas al dicho pueblo de San Sebastián de Garabandal donde como dicho es soy natural ducientos ducados de Castilla para que estos se compren al tiempo de la cosecha al menor precio que ser pudiese de trigo borona [harina mixta de cebada y centeno, pues hablamos antes de la llegada del maíz] y mixo lo que alcançaren los dichos

[FOLIO 16] ducientos ducados y assi comprado se a de hacer un pósito para que se reparta todo lo suso dicho en cada un año entre los vecinos más necesitados, repartiendolo primero de mayo y a mediado junio de cada año entre las dichas personas y se a de repartir con cargo que al tiempo de la cosecha lo tornen y buellan al dicho pósito de manera que esta memoria esté siempre viva y nunca falta para cuyo effeto y cobrar los dichos ducientos ducados nombro desde luego al cabildo concejo y regimiento del dicho pueblo que para ello les doy el poder que de derecho es necessario, en lo qual es mi voluntad que ninguna justicia eclesiástica ni seglar de qualquier calidad o dignidad que sean se entremeta, si no fuere para effeto de pedir y tomar quenta si se cumple lo contenido en esta mi cláusula y assi mismo nombro para lo que esta dicho juntamente con el dicho concejo y regimiento al cura que eso ficere del dicho pueblo para que todos juntos cumplan lo aquí contenido.

Y ten declaro que yo he pedido muchas veces a Francisca india [?] me de a Juana, muchacha que al presente será de ocho añospor decir la susodicha es mi hija y estar en esta posession para effeto de meterla en el niñado y nunca me la a querido dar por decir que está en casa y servicio de Juan de Escobar y de Ysabel Vélez su mujer, y no embargante esto, y por estar en tal posesión de mi hija que yo no se que lo sea, quiero que de mis bienes luego que sea fallecido se saquen quinientos tostones, los quales se an de entregar a Miguel Gonçález, vecino

[FOLIO 17] desta ciudad para que los trayga hasta tanto que tome estado y entonces se le an de entregar con lo que ubieren ganado y si pretendiese poner pleyto a mis bienes por decir ser mi hija natural y pidiese se le den dellos más cantidad de los dichos quinientos tostones quiero que por el mismo caso que lo tal intentare no se le den los dichos quinientos tostones ni parte alguna de ellos y necessario siendo la desherede desde luego y con que para aver se le dejar los dichos quinientos tostones y ponerse en poder del dicho Miguel Gonçález, a cuyo cargo an de estar para que ganen como está dicho haya de renunciar otro qualquier derecho que tenga y le pertenezca y que no pueda pedir ni demandar otra cosa alguna con las firmeças que más contengan porque así es mi voluntad.

Y ten mando que de mis bienes se den y entreguen al Padre fray Pedro de Sotomayor de la orden del señor San Francisco quatro cientos tostones de a cuatro reales de plata cada uno de los cuales a de dar cien tostones a Melchora de Castañeda, viuda pobre que bive en el barrio del Señor San Sebastián desta ciudad por el cuydado y trabajo que a tenido en acudir mis enfermedades, y los trescientos restantes los a de distribuir en la forma y mnera que con él tengo tratado y comunicado sin que en ningún tiempo se le pueda pedir ni tomar quenta por mis albaceas ni qualquiera dellos ni por otra alguna persona en qué ni cómo los distribuyó, porque así con él viene al descargo de mi consciencia.

Y ten mando que mis albaceas hagan hacer un frontal de lo que les pareciere que cueste con la herencia de hasta cantidad de cien tostones y

[FOLIO 18] estando hecho se ha de entregar al comendador o religiosos que tubieren a cargo la yglesia del pueblo de Chiant la encomienda de doña Juana Berzón para que el tal religioso lo manda poner en el altar de Ntra Señora de la Natividad que está en la yglesia del dicho pueblo para que sirba en el hasta que se rompa.

Y ten mando se den a María Rubín de Celis hija de Alonso de Celis y de Ynés de Salvatierra su mujer quinientos tostones de a quatro reales de plata cada uno para el estado que Dios fuere servido de darla, los quales an de estar en poder del dicho su padre hasta tanto que tome estado y entonces se le an de entregar sin que se la pueda pedir otra cosa por decir que pudieran aver ganado.

Y ten mando que luego que yo sea fallescido de mis bienes y procedido dellos se den y entreguen en esta ciudad al doctor Rodrigo de Villegas, canónigo de esta catedral [en 1615, supuestamente como representante de la Inquisición denunció a Juana de Maldonado, hija ilegítima del fiscal de la audiencia, aunque según parece solo por delegación de Felipe Ruiz del Corral, quien quería vengarse porque el licenciado Maldonado de Paz lo había apresado anteriormente acusándole de abuso de autoridad; Ruiz del Corral había sido hasta 1602 tesorero de la catedral, desde esa fecha inquisidor y desde 1603 hasta su muerte en 1636 deán; impidió la difusión de la obra de Antonio de Remesal, historia de Guatemala que se había impreso en Madrid en 1619 y que malamente pudo vender tras ser liberado el 28 de junio de 1621 por la inquisición mexicana pasados tres meses de cárcel; Ruiz había disgustado al obispo Ramírez al negarse a ser provisor diocesano (a pesar de la renta anunal de mil tostones) y en cambio ser inquisidor sin paga; en 1604 prohibió al obispo celebrar la fiesta de la Asunción el 18 de agosto alegando que no se sabía la fecha en que sucedió, y el arzobispo de México -el jeronimo fray García de Santamaria y Mendoza- dio la razón al comisario inquisidor; en 1607, un sobrino del inquisidor, Francisco del Valle Corral, fue condenado a tres años de destierro y multa de mil tostones por haber quitado el bonete a un cura en la catedral (por instigación de su tío); en 1608 el obispo se autoproclamó inquisidor y acusó de herejía a del Corral, pero el 2 de diciembre de 1608 la inquisición desde México mandaba ponerlo en libertad; el obispo murió el 24 de marzo de 1609, poniendo fin a la disputa] quinientos tostones de a quatro Reales de plata cada uno para que el suso dicho con la mayor brevedad que ser pueda los embíe a poder de doña Ysabel de Villegas su hermana doncella que está en la Villa de Carrión, obispado de Palencia en los reynos de Castilla la Vieja a quien los mando para ayuda al estado que Dios fuere servido de darla.

Y ten declaro que siendo el licenciado Albar Gómez de Abaunza oydor desta real audiencia proveydo por alcalde del crimen de la de México y para efeto de aviarse desta ciudad juez auto desta real audiencia se le mandaron prestar de la real caxa cuatro mill tostones, confianças que se le mandaron dar para volver los a çierto plaço y yo como su

[FOLIO 19] fiador que fui dellos, siendo cumplido el plaço por no los aver pagado el dicho licenciado Álbar Gómez de Abaunça los laste y pague por el en la dicha real caxa como parecerá por los libros reales por que de la dicha paga no tengo sacado recaudo alguno y para en quenta dellos recebí en esta ciudad estando el dicho licenciado Álbar Gómez de Abaunça en la dicha ciudad de México un mill tostones por mano de Gómez Arias de Rabanal [hay expediente en el Archivo de Indias con la autorización de la Casa de Contratación para viajar a Guatemala fechada el 29 de abril de 1609], procurador que fue desta real audiencia, y los tres mill restantes me los embió empleados en ropa Toribio Fernández de Celis, que los embiaba por orden y a persuasión del dicho licenciado Abaunza con que me acababa de pagar los dichos quatro mill tostones y que a quenta de los dichos tres mill tostones que assi me embiaba empleados avía recebido del dicho licenciado Abaunza mill tostones y por los dos mill le avia hecho escriptura de obligación juntamente con doña Ysabel de Saavedra su mujer y avrá dos años poco más o menos que el dicho Toribio Fernández de Celis por carta que recebí suya me escribió que como no le embiaba lo procedido de la dicha ropa pues no la avía ymbiado por orden del dicho licenciado Abaunça, sino por darme a mí gusto, y porque el suso dicho quando me la embió me abisó que er por quenta del dicho licenciado Abaunza y aver melo escripto assi el dicho licenciado Abaunza le respondí que yo no le debía nada por la causa y raçón suso dicha y así lo declaro antes mando se cobren del suso dicho cien tostones que por librança suya pagué a Catalina Bautista, monja profesa del conven

[FOLIO 20] to de Nuestra Señora de la Concepción de esta ciudad como parecerá de la librança y carta de pago que al pie della está que se hallará entre mis papeles.

Y ten declaro que por orden del padre fray Bonifacio de la Concepción, guardián del convento del señor San Francisco del pueblo de Quezaltenango e recebido la cantidad de mantas y libras de pábilo que parecerá por mi libro de quenta a fojas cinquenta y siete y el precio a que se avian de vender por quenta de la comunidad del dicho pueblo para effeto de pagar en esta ciudad a Quirio Cataño [el escultor del Cristo de Esquípulas] y a Lucas García, esculptores, un retablo que se está haciendo para el dicho convento a los cuales he pagado lo que parecerá en el dicho libro y otras cosas que yo e ymbiado por orden del dicho padre guardián al dicho pueblo y lo que en raçón desto estubiere asentado en el dicho libro es cierto y verdadero y si quando yo falleciere no se ubiesen vendido las dichas mantas y pábilo, lo que se hallase en especie se podrá entregar a la persona que el dicho padre guardián avisare, pagandose lo que yo ubiere pasgado y embiado por quenta del dicho pábilo y mantas y no alcançando la cantidad que yo ubiere vendido a lo que ya obiese pagado como dicho es se hallará assentado en el dicho libro.

Y ten declaro que yo fui albacea juntamente con Francisco Palomeque de Ribadeneyra, vecino desta ciudad, de Diego de Carrança y Vallejo, que murió en el Hospital Real desta ciudad y aunque el dicho Francisco Palomeque de Ribadeneyra se desistió del dicho albaceazgo luego que el dicho difunto murió todabía el suso dicho hiço almoneda de sus bienes

[FOLIO 21] y entró en su poder todo lo procedido dellos excepto la cantidad de tostones en que se remataron unas mulas del dicho difunto y una tembladeza de plata que las cantidades en que se remataron las dichas mulas y tembladeza me hizo yo cargo de cobrar de las personas en quien se remataron. Y ansí mismo son a mi cargo del dicho difunto quinientos tostones que el dicho Francisco Palomeque me dio en reales y esta cantidad y no otra alguna que yo me acuerde es a mi cargo y mando que se pague todo de mis bienes a quien conforme a derecho se deba entregar y fuere parte legítima para ello.

Y ten declaro que el dicho Diego de Carrança y Vallejo dexó ordenado se impusiese una capellanía por su ánima de mill tostones en el hospital real de esta ciudad y hasta agora no se a ympuesto por que los mill tostones para el dicho efeto los debe Tomás de Bedía de resto de dos mil tostones que debía al dicho Diego difunto como parecerá por la cédula que contra él se hallará entre mis papeles, ruego y encargo a mis albaceas que hagan diligencia en la cobrança de ellos y que la dicha capellanía se imponga luego que se ayan cobrado conforme a la cláusula del dicho difunto.

Y ten declaro que los papeles de algunas deudas que debían al dicho difunto en la provincia de Nicaragua se entregaron con poder a Pedro Ruiz de Salaçar, tratante en la dicha provincia y hsata agora no a embiado raçón de lo que a cobrado ni de las diligencias que a hecho.

[FOLIO 22] Y ten declaro que en el pueblo de Zacatecoluca le quedaron debiendo al dicho Diego de Carrança Vallejo algunas deudas que por ser de poca consideración no a abido persona que se aya querido encargar dellas y los papeles que son se hallarán entre mis papeles, declaro lo para que conste dello y en todo aya claridad.

Y ten declaro que debo a Manuel Rodríguez, vecino desta ciudad, lo que aparecerá por una cédula que tiene en su poder, firmada de mi nombre que le traspasó don Antonio Descobar y a quenta della le tengo pagados quinientos y cinquenta y seis tostones, como parecerá por la carta de pago que a de estar a las espaldas della.

Y ten declaro que assi mismo debo a Santiago de Carrança lo que parecerá por escriptura que tiene en su poder, otorgada ante Gabriel de Naveda, escribano público y del cabildo desta ciudad.

Y ten declaro que debo ansímismo a Juan Domínguez, vecino asimismo desta ciudad, seiscientos tostones por una cédula que tiene en su poder firmada de mi nombre, cuyo plaço es para el día de Navidad fin desde año.

Y ten declaro que no me acuerdo deber ottra cossa alguna pero si pareciese deber ottra cosa constando por recaudo bastante mando se pague de mis bienes lo que fuere que yo no me acuerdo deber otra cossa como dicho es.

Y ten declaro que a mi me deben algunas cantidades assi por escripturas, cédulas y quenta de libro, mando

[FOLIO 23] que lo que pareciere que se me debe se cobre de las personas que lo debieren y lo que estubiere assentado en el dicho mi libro declaro que es cierto y verdadero todo lo que en él se hallare assentado que todo está con claridadS.

Y ten declaro que debo al licenciado Marcos de Miranda, abogado desta real audiencia lo que parecerá por una cédula que tiene en su poder firmada de mi nombre, que la cantidad en ella es del salario que salí a pagar por Antonio de Colombres por aver le ayudado el suso dicho en sus pleitos y causas, mando que lo que fuere se le pague de mis bienes.

Y ten mando a la cofradía del Santísimo Sacramento de la catedral desta ciudad veinte tostones de limosna para ayudar a la çera que se compra de la dicha cofradía.

Y ten mando a las mandas por cosas y acostumbradas un tostón a cada una de ellas con que las aparto de mis bienes.

Y ten mando y quiero y es mi voluntad de instituir y fundar como por la presente cláusula instituyo y fundo una capellanía en la parroquia del señor San Sebastián desta cuidad y señalo de dote y para dote desta dicha capellanía a mill y quinientos tostones de a quatro reales de plata cada uno, los quales mis albaçeas an de echar en renta en esta ciudad sobre buenas

[FOLIO 24] possesiones y de lo que rentasen quiero que perpetuamente se digan por mi ánima y por las personas a quien yo soy o puedo ser algún cargo veinte y quatro missas reçadas. La una el dí de la víncula de señor San Pedro, otra un día después del día del señor San Sebastián, otra el día de San Justo y Pastor, otra el día de la transfiguración del Señor. Otra el día del Señor San Diego. Otra el día de la Natividad de Nuestra Señora. Otra el día del Señor Santo Toribio. Y las demás los martes de cada semana y desde luego nombro por capellán desta capellanía al cura que eso fuese de la dicha parroquia de San Sebastián, el qual a de ser obligado a deçir las dichas missas en la dicha parroquia y por la limosna dellas quiero que aya y llebe lo que como dicho es rentasen los dichos mill y quinientos tostones cada año menos quince tostones que estos an de ser para el patrón desta capellanía, el qual quiero que sea Gabriel de Nabeda, escribano público y del cabildo desta ciudad. Y después de sus días será patrón della el que el susodicho nombrare y dexare nombrado por su testamento o por escriptura, y esta mesma facultad de nombrar patrón tenga aquel que lo fuere della para que lo sea después que el que le nombrare sea fallecido, y si el que fuere patrón muriese sin aver hecho nombramiento de tal patrón, es mi voluntad que lo sea el cabildo de la catedral desta ciudad. Los cuales dichos patrones cada uno en su tiempo an de reçebir la renta que los dichos mill y quinientos tostones rentaren porque ellos an de pagar al capellán y capellanes desta capellanía lo que assi mando que lleben

[FOLIO 25] y se les de limosna y si los dichos mill y quinientos tostones echados a renta se redimieren se an de tornar a echar en renta por mano del patrón que a la saçón fuere porque cuando se redimieren an de entrar en su poder como está dicho para el dicho effeto. Y porque yo he reçebido muchas y buenas obras de Juan López, vecino desta ciudad y de Lucía de Salbatierra su mujer, es mi voluntad que queriendo Diego López de Zerbantes hijo de los suso dichos que al presente está estudiando en el colegio de Nuestra Señora de la Assumpción desta ciudad, ser clérigo, sea de poder y pueda ordenar a título desta capellanía y ser capellán todos los días de su vida della y se le a de acudir con la limosna de las dichas missas, las quales a de ser obligado a decir en la dicha parroquia de San Sebastián y después de sus días se an de decir las dichas missas perpetuamente por los curas que fueren de la dicha parroquia sin que otro ningún clérigo ni sacerdote las pueda decir. Y si el dicho Diego López de Cerbantes no quisiere acetar el ser tal capellán y estubiere fuera desta ciudad más tiempo de un mes se an de decir la dichas missas por el cura de la dicha parroquia y en caso que lo acete y estubise fuera desta ciudad volviendo a ella en qualquier tiempo que sea a de tener facultad para decir las dichas missas sin que en su vida se le pueda poner impedimento para decir las residiendo en esta ciudad por aver se de decir en los días contenidos en esta cláusula porque así es mi voluntad.

Y ten declaro que en la flota que salió del puerto de Santo Tomás de Castilla [Guatemala] este presente año de que fue cabo Francisco

[FOLIO 26] Ferrer embié a los Reynos de Castilla doce caxones de tint añir en que yban un mill y seiscientas y quarenta y cinco libras de tinta añiz a consignados a Bernabé de Cabiedes, vecino de la ciudad de Sevilla mi encomendero para que de ellos hiciesse mi voluntad lo que yo le tengo abisado por mis cartas y memorias sobre los quales tengo librados quinientos tostones para que se diesen al alférez Rodrigo de Tineo para que los diese a Pedro de Cabiedes mi sobrino para ayuda a sus estudios. Y más ciento y ocho ducados de Castilla para que se embiasen a Juan de Cossio mi hermano, vecino del dicho pueblo de San Sebastián de Garabandal para ayuda de casar a Ynés de Cossio su hija. Las quales cantidades aviendolas pagado el suso dicho quiero y es mi voluntad que se le reçiban y pasen en quenta y que a las personas suso nombradas no se les pida cosa alguna dello porque así es mi voluntad.

Y ten declaro que en las dichas naves ymbié al dicho Bernabé de Cabiedes una escriptura contra Pedro de Salzeda Cornejo, canónigo de la catedral de la ciudad de Salamanca en los Reynos de Castilla de quantía de quinientos tostones de a quatro reales cada uno que le presté en esta ciudad para sus necesidades, para que los cobrase del suso dicho en virtud del poder que allí mismo le embié declarolo por mis bienes.

Y ten declaro que abrá tres o quatro años poco más o menos que yo embié a los Reynos de España cierta partida de tinta consignada al jurado García de Escobedo, vecino de la ciudad de Sevilla y a Andrés de Mendoça Escalante

[FOLIO 27] vezino del valle de Riba de Deba en la jurisdicción de las quatro villas de la costa de la mar de las montañas de Burgos a los quales embie orden para que todo su procedido entregasen al bachiller Pedro de Cabiedes mi sobrino para que vininendose a esta tierra lo trajese empleado y aviendo el suso dicho reçebido todo el procedido de la dicha tinta se fue con ello a las montañas de Burgos adonde tenía a sus padres y entregó a Antonio Gutiérrez de Cabiedes su padre duçientos ducados para efecto de redimir un censo que tenía sobre sus haciendas, el qual dicho Antonio Gutiérrez de Cabiedes se obligó a pagarme los réditos de los dichos duçientos ducados con ypoteca especial que para ello hiço de las dichas haçiendas que son las que tenía hypotecadas al censo que redimió y assi mismo compró el dicho canciller Pedro de Cabiedes algunas bacas y bueyes, tierras y viñas y prados en mi cabeça como el suso dicho lo dexo declarado en una escriptura que hiço en esta ciudad quando se bolbió a los reynos de Castilla, que se hallará entre mis papeles, quiero y es mi voluntad que al dicho Antonio Gutiérrez de Cabiedes no se le pida cosa alguna de los réditos que ubieren rentado los dichos ducientos ducados desde el día que los recibió ni de los aprovechamientos de las heredades, viñas y demás ganados que el dicho bachiller Pedro de Cabiedes compró y

[FOLIO 28] dexó en su poder para que lo administrase y los ducientos ducados y lo de más arriba referido mando que se reparta todo entre Diego Gutiérrez de Cabiedes Cossio y Antonio Gutiérrez mis sobrinos y hijos legítimos del dicho Antonio de Cabiedes y de doña María de Cossio mi hermana, llebando tanto el uno como el otro porque assi es mi voluntad.

Y ten declaro que de la cantidad que el bachiller Pedro de Cabiedes recibió de los dichos jurado García de Escobedo y Andrés de Mendoza Escalante en las naos que vinieron a este puerto el año de seiscientos y nueve a lo que me quiero acordar traxo empleados el suso dicho por mi quenta un mill tostones de mercaderías quiero y es mi voluntad que los dichos un mill tostones se le reçiban y passen en quenta al suso dicho con más los dichos ducientos ducados que dio al dicho su padre y todo l odemás que costó la dicha hacienda suso referid en la cláusula antes desta y lo demás cumplimiento a la cantidad que recibió, que fue lo procedido de ochocientas y sesenta y seis libras de tinta bendidas a raçón de diez y ocho reales libra como el dicho bachiller Pedro de Cabiedes mi sobrino me lo dixo y lo tuve assi mismo por cart de Bernabé de Cabiedes mi encomendero, vecino de la ciudad de Sevilla, no se le pida ni tome quenta alguna dello y en caso que salga incierto el aver dado los dichos ducientos ducados al dicho su padre y aver comprdo la demás hacienda referida en la cláusula antes desta quiero que se le tome quenta por entero de todo escalfandole como dicho es los dichos mill tostones y más ducientos ducados que yo le embié para que pudiese

[FOLIO 29] venir a estas partes que estos quiero que assi mismo se le desquenten pero si fuere cierto lo suso dicho como él lo tiene asegurado por la escriptura que se refiere en la cláusula antes desta quiero y es mi voluntad que no se trate de tomarle quenta alguna de ello y que se distribuya en la forma que queda dicho en la dicha cláusula antes desta porque assi es mi voluntad.

Y ten declaro que por el año pasado de seiscientos y diez en las naos que el dicho año salieron del puerto de santo Tomás de Castilla para los Reynos de España yo enbié ducientos y treinta y seis ducados de Castilla en libranza para que Bernabé de Cabiedes mi encomendero de la hacienda que tenía mía los ymbiase al pueblo de Salarzón dirigidos a Antonio de Cabiedes mi cuñado para que el suso dicho aviendo tenido efeto el casamiento que estaba tratado entre Catalina de Escalante su hija y mi sobrina y un hijo de Juan de Celis de Lebeña, le diese a la dicha mi sobrina para ayuda de su dote ducientos ducados dellos y por carta del dicho Antonio Gutiérrez de Cabiedes e sabido llegaron a su poder los dichos ducientos y treinta y seis ducados y que mediante no averse afectuado el dicho casamiento con el Diego fulano de Celis los tenía en su poder hasta tanto que yo le avisase lo que avía de hacer dellos y quiero y es mi voluntad que de los dichos ducientos ducados se den dellos ciento y cinquenta a doña Clara de Cossio mi sobrina hija del dicho Antonio Gutiérrez de Cabiedes, que según he sabido por carta del dicho su padre

[FOLIO 30] casso con hijo de Diego del a Canal vecino del pueblo de Lebeña. Para ayuda a quitar un censo que dice tiene impuesto sobre su hacienda y los cinquenta restantes mando se den a la dicha Catalina de Escalante, mujer que me an avisado es de Francisco Gonçález de la Lama, vecino del pueblo de Tudes para sus necessidades y los otros treinta y seis restantes quiero que se repartan entre la mujer de Hernando de Noriega y Lorenço de Sauceda y Juan Gonçález de la Lama, que están cassados con dos sobrinas mías y la dicha mujer de Hernando de Noriega es assi mismo mi sobrina y los repartan entre sí por tercias partes para sus necessidades, porque assi es mi voluntad.

Y para cumplir y pagar este mi testamento y las mandas y legados en él contenidas dexo y nombro por mis albaceas y testamentarios al doctor Rodrigo de Villegas, canónigo desta catedral y a el licenciado Marcos de Miranda, abogado desta real audiencia y a Alonso de Celis, vecinos desta ciudad, a todos tres juntos y a cada uno in solidium a los quales ruego y encargo hagan cumplir y pagar este mi testamento lo más brebe que ser pudiese, que para el dicho effeto les doy el poder que de derecho se requiere y para que vendan mis bienes assí en almoneda como fuera della, lo qual an de poder hacer aunque sea pasado el año del albaceazgo y que aunque qualquiera de los dichos albaçeas aya començado a cumplir este mi testamento y qualesquier cláusulas de los otros y qualquiera dellos por su negligencia puedan tratar el cumplimiento del dicho testamento y todas las cláusulas del para lo qual los sostituyo el uno a el otro y el otro a el otro y a qualquiera dellos a los otros y es mi voluntad.

[FOLIO 31] Y mando que no les corra ningún tiempo ligítimo para cumplir el dicho testamento sino que en todo tiempo lo puedan cumplir y executar de tal manera que por aber pasado el dicho año del albaçeazgo o más tiempo no se les pueda quitar ni alterar el dicho cumplimiento ni entremeterse en mis bienes y por el mesmo casso que qualquiera justicia o justicias de qualquier calidad o dignidad que sean se entremetan o quieran entremeterse en mis bienes por el mismo casso nombro por mi heredero en el remaniente de todos ellos al dicho doctor Rodrigo de Villegas, el qual quiero que los herede sucediendo lo suso dicho porque assi es mi voluntad.

Y cumplido y pagado este mi testamento y las mandas y legados en él contenidas, en mi remaniente que quedare de mis bienes dexo y nombro por mis universales herederos a los hijos de doña María de Cossio mi hermana y a Juan de Cossio y a García de Cossio mis hermanos y a sus hijos y hijas de los suso dichos y descendientes así varones como hembras por descendencia, sucession y línea directa por que tengan cuydado de rogar a Dios por mi ánima y con este cargo quiero que los hereden por yguales partes con la bendiçión de Dios y la mía.

Y ten declaro por mis bienes a Thomas mulato que será de hedad de veinte y quatro años, el qual abrá tiempo de ocho meses poco más o menos que anda huydo y fuera de mi servicio y al presente tengo noticia que está en la labor de Pedro Martín, mulato vecino de la Saqualpa de los esclavos y al tiempo que se huyó el dicho mulato me llevó una mula ensillada y enfrenada, la silla gineta y así mismo declaro por mis bienes otro negro criollo que será de hedad de quinçe años, llamado Lucas, y el de más

[FOLIO 32] mueble de mi casa que constará por el inbentario que dello se hiciese.

Y ten así mismo declaro por mis bienes una cargaçón de mercaderías de Castilla que en las naos deste presente año vienen por mi quenta de los reynos de España cuyas memorias se hallarán entre mis papeles por donde constará la cantidad que montan.

Y ten declaro que anssi mismo en las dichas naos deste presente año Bernabé de Cabiedes, vecino de la ciudad de Sevilla, me ymbió y consignó una cargaçón de mercaderías por su quenta y riesgo para que se vendiesen y el procedido se le embiasse en las mesmas naos y assi mismo embió poder para que cobrase del señor Don Thomás de Blañes, obispo de la ciudad Real de Chiapa [Juan Tomás Blanes (1609-1612) obispo de la Diócesis de Chiapas, hoy San Cristóbal de las Casas] cinco mill y quinientos tostones que el dicho señor obispo le debe por escriptura que assi mismo me embió juntamente con el dicho poder y por estar yo enfermo al tiempo que reçebí la memoria de la dicha cargaçón la entregué a Alonso de Celis, vecino de esta ciudad, para que el suso dicho buscase persona a quien la vender y hasta agora no se a hallado y assí quiero y es mi voluntad que el dicho Alonso de Celis la venda y beneficie de la forma y manera que el dicho Bernabé de Cabiedes lo avisa y hordena por sus cartas usando para ello de la consignación a mí hecha de forma que en las dichas naos se le embie el retorno y procedido de la dicha cargaçón en tinta o en Reales como el suso dicho lo ordena.

Y ten declaro que assimismo me embió poder el dicho Bernabé de Cabiedes para cobrar de los maestres de las dichas naos, que los que son constará por el dicho poder la cantidad y cantidades que pareçerá por dos escripturas que assi mismo me embió con el dicho poder, los quales recaudos están en poder del dicho

[FOLIO 33] Alonso de Celis, al qual ruego y encargo haga diligencia en la cobrança de todo lo susodicho para que cobrado se le embíe con lo demás en las dichas naos.

Revocación. Con las dichas declaraciones y en la manera que dicha es reboco y anullo y doy por ninguno y de ningún valor y effeto otros qualesquiera testamentos y cobdicilios que yo aya fecho antes deste por escripto o de palabra y en otra qualquier manera para que no valgan ni hagan fee en juizio ni fuera del salbo este que al presente hago y otorgo el qual quiero que valga por tal mi testamento última y postrimera voluntad y como tal quiero se guarde, cumpla y execute todo lo en él contenido y lo ottorgué ante el presente escribano y testigos yuso escritos que es fecha la carta en la ciudad de Santiago de Guatemala a veinte y seis días del mes de octubre de mill y seiscientos y once años. Y el dicho otorgante que yo el escribano doy fee conozco, lo firmó de su nombre siendo presentes por testigos Francisco Millán Carbero y Simón Rodríguez y Domingo Rodríguez y Bartolomé García y Miguel de Ubón, vecinos y estantes en esta dicha ciudad.

Y luego el dicho otorgante dixo que para el cumplimiento de todas las cláusulas y mandas que por su testamento hace en los reynos de Castilla y en cuyo poder a de entrar toda la cantidad de tostones que manda, se embíen para los efetos contenidos en las dichas cláusulas nonbra a un hijo de Diego de la Canal, mayorazgo del pueblo de Lebeña, el qual está casado con Doña Clara de Cosio su sobrina y a Lorenzo de Salçeda, vecino del valle de Vedoya, que

[FOLIO 34] está casado asimesmo con otra sobrina suya que no sabe su nombre a los quales yn solidum quiere y es su voluntad que sus albaçeas ymbien y remittan todo lo que montaren las dichas cláusulas para que los suso dichos las guarden, cumplan y executen como en ellas se contiene, a los quales encarga con la brebedad pusible lo cumplan y embien testimonio de averse cumplido todo lo que por las dichas cláusulas manda a los dichos sus albaçeas y en caso que los suso dichos sean fallecidos cumplan lo suso dicho los maridos de tres sobrinas suyas llamadas Catalina de Escalante y María Gutiérrez de Cabiedes y Francisca de Cossio, todos vecinos de la provincia de Liébana en el reyno de León, para que los suso dichos y qualquier dellos yn solidum a falta de los arriba nombrados cumplan lo suso dicho que para ello les da el poder y facultad que de derecho es necessario y para que lo suso dicho tenga effeto quiere que sus albaçeas remitan y consignen todo lo que para este effeto se ubise de embiar a los reynos de España conforme a las dichas cláusulas a Bernabé de Cabiedes y Luis de Cabiedes su hermano, sus encomenderos vecinos de la ciudad de Sevilla, para que los suso dichos den noticia de todo lo contenido en las dichas cláusulas a los arriba nombrados para el qual effeto se les ymbiará los traslados que fueren necessarios.

Y ten asi mesmo dixo y declaro que en la cargaçon que lleba declarado le ymbió el dicho Bernabé de Cabiedes por quenta del dicho Diego Escalante Cosio le ymbia suplidos cierta cantidad de maravedís que parecera por ella quiere y es su voluntad que lo que fuere se le embie en las dichas naos con la demás hacienda suya porque así es su voluntad.

Y ten assi mesmo declara y manda que su cuerpo sea enterrado con el hábito del señor San Francisco, por el qual se pague la limosna acostumbrada, fecho ut supra, testigos los dichos Diego de Cossio Escalante ante mí Marcos de Ledesma escribano de su magestad. E yo Gabriel de Nabeda, escribano público del cabildo diputación y alca

[FOLIO 35] balas desta dicha ciudad por el Rey nuestro señor lo fice escribir y lo corregí e fice mi signo en testimonio de verdad Gabriel de Nabeda escribano público y del cabildo.

Los escribanos que aquí firmamos testificamos y damos fee que Gabriel de Nabeda de quien va autorizado este traslado, es escribano público del cabildo, diputación y alcabalas desta Ciudad de Santiago de Guatemala Yndias del Mar Ozeano y a las scripturas y otros autos judiciales y extrajudiciales que ante él an pasado y passan se a dado y da entera fee y crédito en juiçio y fuera del. Y porque dello conste lo firmamos en la dicha ciudad de Santiago de Guatemala a doce días del mes de março de mill y seiscientos y doce años. Juan Bravo de Laguna, scribano de su magestad, Francisco de Vega scribano de su magestad, Alonso Rodríguez scribano público.

Y... (11 líneas ilegibles seguidas de dos firmas) Pedro de Cacuerda / Gaspar de los Reyes

[FOLIO 36, falta, 37, Toribio Hubin y su mujer Ana Sánchez de Cossio, hija legítima de Juan Sánchez de Cossio y su mujer, vecinos del lugar de Cossio, del Valle de Rionansa, dan poder al bachiller Pedro de Cabiedes para cobrar de Sancho de Carranza, vecino de la ciudad de Guatemala y de los demás testamentarios y albaceas de Diego de Cossio Escalante, 100 ducados.]

[FOLIO 67] Auro. Luego in continente a los dichos diez y siete días del mes de henero de mill y seiscientos trece años su merced del señor Juan Gonçález del Cueto, alcalde ordinario en el Valle de Bedoya y su jurisdicción por su señoría de don Phelippe de Tassis, obispo de Palencia conde de Pernia del consejo de su magestad [1608-1615, Felipe de Tassis y Acuña, luego ombrado arzobispo de Granada] vista la información dada por el dicho bachiller Pedro de Cabiedes y que no quiere dar más de la dada dixo que mandaba y mandó a mí el dicho escribano de al dicho bachiller un tanto dos o más de la dicha información signado en pública forma y en manera que haga fee en juicio y fuera del y certifica a todas las justicias y jueces de todos los reynos y señoríos de su magestad que el dicho bachiller Pedro de Cabiedes Cossio es el contenido en el pedimiento y bio ottorgar los dichos poderes a las personas que suenan en esta información y declaran los testigos aver otorgado los son los propios y del mismo nombre y vecino del dicho pueblo cada uno como suena y an si sus mercedes les deben dar entera fee y crédito en juicio y fuera del. Siendo testigos Antonio Gómez de San Pedro y Pedro del Piñal y Antonio López su yerno y Juan del Piñal su hijo del dicho Pedro del Piñal vecinos del Valle de Bedoya y su merced del señor alcalde lo firmo Juan Gonçález del Cueto ante mi Juan de Agueros.

Yo el dicho Juan de Agueros escribano en los quatro valles desta probincia de Liébana del número y audiencias de todo el condado de Pernia, valle de Bedoya y su jurisdicción y vecino del dicho Valle de Vedoya.

[FOLIO 68] doi fee que ante mi como ante tal escribano y ante su merced del señor Juan Gonçález del Cueto alcalde ordinario en el dicho Valle passo esta información y los testigos que en ella dixeron sus dichos e deposiciones son los contenidos en estas ocho fojas de papel con esta en que la mi signo y son vecinos y de pedimiento del dicho bachiller al qual doi fee conozco que es de hedad de hsata treinta y dos años, lampiño pecosso de viruelas lo signo con mi signo acostumbrado y llebe de saca quatro reales en testimonio de verdad

Juan de Agueros

Comprobación

Nos los escribanos del número y audiencia de la Villa de Potes y provincia de Liébana que aquí firmamos y signamos certificamos y damos fee y verdadero testimonio a todos quantos la presente escriptura de información bieren que Juan de Agueros de quien va signada esta dicha información es escribano según

[FOLIO 69] Se intitula de los quatro valles desta provincia de Liébana y del número y audiencia del Valle de Bedoya fiel y legal y de confiança y tal que a sus escripturas se les a dado y da entera fee y crédito en juicio y fuera del y para que dello conste de pedimiento del bachiller Pedro de Cabiedes vecino del lugar de Salarçon, en la dicha provincia demos esta fee en la villa de Potes a veinte y un días del mes de henero de mill y seiscientos etrece años. E nos los dichos escribanos damos fee conocer al dicho Bachiller Pedro de Cabiedes y lo signamos en testimonio de verdad Fernando Gutiérrez de Linares. En testimonio de verdad Gabriel de Andrada. En testimonio de verdad Francisco de Linares.

[Siguen 9 líneas ilegibles acompañadas por dos o cuatro firmas, dos ilegibles o simples garabatos y dos legibles]

Pedro de Tomelloso / Gaspar de los Reyes