Indias
Archivo General de Indias. Casa de Contratación. Documentos sobre la historia de Garabandal. Apariciones. Personajes.
TÍTULO SIGNATURA FECHA CREACIÓN FECHA FORMACIÓN DIG.
Autos de bienes de difuntos CONTRATACION,944B 1611 / 1613 Bienes de difuntos: Diego de Cossío Escalante CONTRATACION,944B,N.3,R.16 1613 (70 imágenes).
Folio 1: Pedro de Cabiedes Cossio, vecino del lugar de Salarzón [hoy municipio de Cillorigo de Liébana] en la provincia de Liébana del Reyno de León, por mi y en nombre de Juan de Cossio y García de Cossio mis tíos vecinos del valle de Rionansa, Diócesis de Burgos y de los hijos de doña María de Cossio mi madre ya difunta, hermanos y herederos que quedaron los dichos mis tíos y madre de Diego de Cossio Escalante, vecino que fue de Santiago de Guatemala, provincia de Nueva España, y en nombre del cura, concejo y regimiento del pueblo de Garabandal del dicho valle de Rionansa a quien el dicho Diego de Cossio difunto hizo ciertas mandas y legatos como consta de su testamento, del qual y de los poderes de todos los susodichos hago presentación con el juramento necessario. Digo que el dicho Diego de Cossio mi tío siendo vivo embió a esta ciudad por el año pasado de seiscientos y seis a Bernardo de Palma, vecino della consignados seis caxones de (..)ta camahaca, los tiene el susodicho en especie en su poder por bienes del dicho mi tío.
A vuestra señoría suplico mande que el dicho Bernardo de Palma declare con juramento cómo es verdad que tiene en su poder los dichos caxones que el dicho mi tio le [dio] y declarado se me de mandamiento para que me los entregue, pido justicia. Pedro de Caviedes Cossio.
Folio 5: En el nombre de Dios amén. Sepan quantos esta carta vieren como yo, Diego de Cossio Escalante, vecino de la ciudad de Santiago de los Caballeros de la provincia de Guatemala Yndias del Mar Océano, hijo legítimo de Juan de Cossio y de Doña Catalina de Escalante su mujer, mis padres difuntos, vecinos y naturales que fueron de San Sebastián de Garabandal, que es en el arzobispado de Burgos, arciprestazgo de San Vicente de la Barquera, en el valle de Rionansa, estando como estoy enfermo en cama y en mi juicio y entendimiento tal qual Dios Nuestro Señor fue servido de me dar y creyendo como fiel y verdaderamente creo el misterio de la Santísima Trinidad y todo aquello que cree, tiene y confiesa nuestra Santa Madre Yglesia Romana, como todo fiel christiano lo debe tener y creer, y protestando como ante todas cosas protesto vibir y morir en esta y por esta catholica fee y creencia, y deseando poner mi ánima en carrera de salbación y tomando para ello por mi abogada e yntercesora a la Virgen Santa María, Señora Nuestra, [] que hago mi testamento en la forma y manera siguiente:
Primeramente ofrezco y encomiendo mi ánima a Dios Nuestro Señor [FOLIO 6] que la crió y redimió por su preciosa sangre, passión y muerte y el cuerpo mando a la tierra, el qual quiero que sea enterrado fallesciendo en esta ciudad en la parroquia del señor San Sebastián en la parte y lugar donde se sitúa y pone el atril para decir el Asperges me Domine y lo acompañen el cura y sacristán de la dicha parroquia con Cruz alta con veinte y quatro clérigos acompañados los que el cura escogiere los quales an de ser todos de missa y a cada uno se le de una candela de quarterón y la limosna que es costumbre. Fuera del dicho cura y los dichos veinte y quatro clérigos suso referidos otro día siguiente después de mi enterramiento me digan cada uno una missa rezada de requien y la limosna de todo ello se pague de mis bienes.
Y terminando que el día de mi entierro mi cuerpo presente si fuere ora y si no otro día siguiente se diga por mi ánima una missa de Requiem cantada con diácono y subdiácono y un responso sobre mi cuerpo ofrendada con dos fanegas de trigo y dos carneros y una votija de bino esto siendo ora suficiente para ello y no lo siendo se me diga una vigilia del cuerpo presente con nueve lecciones y otro día siguiente la missa suso referida y la limosna de todo ello y de la sepultura que se me diere se pague de mis bienes.
[FOLIO 7] Y ten mando se me diga en la dicha parroquia del señor San Sebastián un nobenario de missas de réquiem cantadas según la primera con quatro cirios y las demás candelas que a mis albaceas les pareciere sobre mi sepultura y se pague la limosna acostumbrada de mis bienes.
Y ten mando se me digan en la Yglesia catedral desta ciudad veinte missas de reéquiem las dos cantadas y las demás reçadas y la limosna dellas se pague de mis bienes.
Y ten mando se me digan en el monasterio de Nuestra Señora de las Mercedes de esta ciudad otras veinte missas reçadas de requien la dos cantadas y las diez y ocho reçadas y por ellas se pague la limosna acostumbrada de mis bienes.
Y ten mando se me digan otras veinte missas reçadas de requien en el conbento de Señor Santo Domingo desta ciudad las dos cantadas y las diez y ocho reçadas y la limosna dellas se pague de mis bienes.
Y ten mando se me digan otras veinte missas de requien en el convento del Señor San Francisco desta ciudad las dos cantadas y las demás reçadas y la limosna acostumbrada se pague de mis bienes.
Y ten mando que en fin del año de mi fallecimiento se me haga cabo de año con una missa cantada de
[FOLIO 8] Requiem con diácono y subdiácono ofrendada en la forma y manera que de la de cuerpo presente con quatro cirios que ardan sobre mi sepultura con las candelas que a mis albaceas pareciere y aquella semana se me digan en la dicha parroquia de San Sebastián por los clérigos que mis albaceas eligeren veinte missas reçadas de requiem y por ellas se pague la limosna acostumbrada de mis bienes. Y por que los albaceas que tengo de nombrar en este mi testamento entiendo que acudirán al cumplimiento y execución de lo contenido en esta cláusula con todo eso por ser personas ocupadas podría suceder se dexasse de cumplir y hacer todo lo contenido en esta cláusula y para que aya effeto lo en ella contenido ordeno y mando se de noticia desta cláusula al cura que a la saçón fuere de la dicha parroquia de San Sebastián para que pueda pedir el cumplimiento y execución de lo aquí contenido que siendo necessario para ello le doy el poder que de derecho es necessario por que ansí es mi voluntad.
Y ten mando que por las ánimas de mis padres, parientes y bien hechores se digan quarenta y cinco missas reçadas de requiem las quales se an de decir por tercias partes en los combentos desta ciudad arriba nombrados y la limosna se pague de mis bienes.
[FOLIO 9] Y ten mando se digan por las ánimas de Purgatorio diez missas reçadas y la última a de ser cantada de Requiem, las quales hagan decir mis albaceas por los clérigos o frayles y en la parte que les pareciere convenir y la limosna se pague de mis bienes.
Y ten mando se den de limosna para la cera o aceyte del Santísimo Sacramento de la dicha parroquia de San Sebastián desta ciudad veinte tostones y se pague de mis bienes.
[Juan Bautista Ruiz Ribera, p. 231 de Encomienda y mita en Nueva Granada en el siglo XVII señala que estos tostones de a cuatro reales equivalían al requinto que desde 1597 se estableció como tributo al rey de cada indio.]
Y ten mando se imponga en la Yglesia del señor Sebastián de Garabandal donde soy natural una capellanía y se me digan las missas que alcançare la renta de quinientos ducados de Castilla que mando se ympongan a renta en el dicho pueblo de San Sebastián de Garabandal en [duros] y censos perpetuos y nombro por patrón de la dicha capellanía al cura que a la saçón fuere y al cabildo concejo y regimiento del dicho pueblo para que tenga cargo y cuydado que se digan las dichas missas perpetuamente y quiero y es mi voluntad que qualquiera del dicho pueblo pueda pedir el cumplimiento y exe
[FOLIO 10] cución de la dicha capellanía para que se hagan reçar las dichas misas y si echados a renta los dichos quinientos ducados de la dote desta dicha capellanía se redimieren a de entrar el dicho principal en poder del dicho cura que en aquella saçón fuere y del cabildo justicia y regimiento los quales lo an de tornar a echar a renta luego teniendo esta orden siempre que se redimieren la qual dicha renta a de cobrar el dicho cura y concejo por que por mano de todos se a de pagar al capellán desta capellanía lo que la dicha renta montase y las missas las a de decir el clérigo que el dicho cura y concejo nombraren en la dicha yglesia y queriendolas decir el dicho cura a de preferir a todos los demás clérigos que para ello les doy poder y facultad en forma.
Y ten mando que de mis bienes se ympongan quinientos ducados de Castilla a renta en el dicho pueblo de San Sebastián de Garabandal en censos o juros o en la renta que más bien pagados estubieren y lo que rentaren se a de distribuir entre las hijas de Antonio Gutiérrez de Cabiedes y de Doña María de Cossio mi hermana para ayuda a su casamiento o del estado que Dios fuere servido de les dar prefiriendo siempre a las hijas de Juan de Cossio mi hermano y García de
[FOLIO 11] Cossio ansimismo mi hermano y si destos faltaren hijas que sucedan en esta renta o en la descendencia de la cassa de Cossio suceda adelante por línea reta en la cassa de Escalante que está en la villa de Treceño en los hijos de Toribio de Escalante mi primo y sucessores consecutivos y después de los nombrados prefieran el sucessor más cercano de las dichas cassas faltando de los arrriba nombrados y el patrón desta obra pía sea el pariente mío más cercano con el cabildo concejo y regimiento de la villa y lugar donde an de estar los que an de goçar de la dicha obra pía porque esta es mi voluntad.
Y ten quiero y es mi voluntad que Pedro Gutiérrez de Cabiedes mi sobrino hijo de los dichos Antonio Gutiérrez de Cabiedes y doña María de Cossio mi hermana, estudiante si llegase a tiempo de ser sacerdote sea capellán todos los días de su vida de la capellanía que en las cláusulas antes desta dexo ordenado se funde en el pueblo del señor San Sebastián de Garabandal y las missas de la dicha capellanía las a de poder decir en qualquiera parte donde estubiese y después de sus dís las diga otro qualquier clérigo que aya de mi linage en la parroquia de dicho pueblo y no en otra parte y no lo acetando assi las diga el cura que fuere de la yglesia del dicho pueblo en ella assi
[FOLIO 12] de la dicha casa de Cossio como de la de Escalante y a falta dellos los diga la persona nombrada en la dicha cláusula de fundación entendiéndose assí mismo que si el dicho Pedro Gutiérrez de Cabiedes mi sobrino se quisiese ordenar a título de la dicha capellanía lo a de poder hacer porque assi es mi voluntad.
Y ten mando cien ducados de Castilla para que estos se digan de missas por las ánimas de mis padres y abuelos en los pueblos de San Sebastián de Garbabandal y Salarzón y villa de Treceño, repartidos por tercias partes y la parte que perteneciese a cada uno de los dichos tres pueblos a de ir poder del cura y concejo dellos para que hagan decir las misas que se obieren de decir en lo qual les encargo la brebedad por el suffragio que an de reçebir las ánimas de los dichos difuntos.
Y ten mando que de mis bienes se den de limosna al convento del señor san Francisco de San Vicente de Labarquera cinquenta ducados de Castilla que an de ir a poder del padre guardián que a la sazón fuere del dicho convento, al qual ruego y encargo haga decir por mi ánima una missa de Requiem cantada en el dicho convento y con este cargo y no de otra manera se le an de entregar por que assi es mi voluntad.
Y ten mando treinta y seis ducados
[FOLIO 13] de Castilla a la yglesia del señor San Sebastián de Garabandal para que dellos se compre un cáliz y un ornamento para el culto divino, los quales an de ir a poder del cura o otro qualquiera clérigo que tuviere a cargo la dicha yglesia para que luego se compre lo suso dicho.
Y ten digo y declaro que yo fui beneficiado de la dicha yglesia del señor San Sebastián de Garabandal y porque en el tiempo que lo fui pudo aver descuido de mi parte en lo que tube obligación como tal beneficiado, quiero y es mi voluntad que por raçón de lo suso dicho se de de limosna de mis bienes treinta ducados de Castilla para que se distribuyan y gasten en las cosas que fueren más necesarias para el culto Divino en la dicha yglesia, los quales an de ir a poder del cura y concejo de aquella yglesia para que con parecer de todos se distribuyan.
Y ten mando se den de limosna de mis bienes a la hermita del Señor San Pedro de Toxa que está en el valle de Vedoya [ver relato de Miguel López Cadavieco] treinta ducados de Castilla para las cosas más necesarias della los quales an de ir a poder del cura o religioso que tubiese a cargo la dicha hermita para el dicho effecto.
[FOLIO 14] Y ten quiero y es mi voluntad que toda la legítima y herencia que me cupo de los dichos mis padres se reparta entre todos mis hermanos y hermana por yguales partes que necessario siendo les hago dello gracia y donación irrebocable en forma.
Y ten mando que de mis bienes se den a Marcos de Toledo, hijo de Hernando de Toledo y de Juana González de Celis su mujer, vecinos del pueblo de Cabroxo en el Valle de Rionansa [pueden ser parientes de un futuro gobernador de Guatemala] doscientos ducados de Castilla, los quales mando que mis albaceas embíen con la mayor brebedad que se pueda y si fuese muerto y hubiese dexado hijos ligítimos quiero que se embíe orden por mis albaceas para que se entreguen a los dichos sus hijos legítimos por iguales partes. Y en caso que no aya dexado herederos ligítimos quiero y es mi voluntad que los dichos ducientos ducados se den y entreguen a los hijos de Juan de Cossio mi hermano por yguales partes y de los que ubiesen muerto herede su parte los hijos o hijas de aquellos que ubieren muerto porque assí es mi voluntad.
Y ten mando que a los hijos de Juan Sánchez de Cossio mi primo se les den cien ducados de mis bienes para que se repartan entre to
[FOLIO 15] dos por yguales partes y por las buenas obras que de su padre recebí.
Y ten mando que de mis bienes se les den a las hijas de Pedro de Rábago, vecino del concejo de Celis en el pueblo de Ríclones cien ducados para que los repartan por yguales partes por ser como son mis primas hermanas y les tengo obligación.
Y ten digo y declaro que quando salí de España quedé debiendo a García de Mier Teran vicario de Cabuérniga ocho Reales de los quales mando se le paguen de mis bienes y si fuere muerto a la persona que por él los hubiera de aber.
Y ten declaro que assi mismo quedé debiendo a García de Molleda vecino del pueblo de Cabroxo dos ducados que me prestó en la ciudad de Burgos, mando se le paguen al suso dicho o a quien por él los ubiese de aver constando no aver los pagado Juan de Cossio mi hermano a quien a muchos días que embié orden para que los pagase.
Y ten quiero y es mi voluntad que de mis bienes se embíen por mis albaceas al dicho pueblo de San Sebastián de Garabandal donde como dicho es soy natural ducientos ducados de Castilla para que estos se compren al tiempo de la cosecha al menor precio que ser pudiese de trigo borona [harina mixta de cebada y centeno, pues hablamos antes de la llegada del maíz] y mixo lo que alcançaren los dichos
[FOLIO 16] desta ciudad para que los trayga hasta tanto que tome estado y entonces se le an de entregar con lo que ubieren ganado y si pretendiese poner pleyto a mis bienes por decir ser mi hija natural y pidiese se le den dellos más cantidad de los dichos quinientos tostones quiero que por el mismo caso que lo tal intentare no se le den los dichos quinientos tostones ni parte alguna de ellos y necessario siendo la desherede desde luego y con que para aver se le dejar los dichos quinientos tostones y ponerse en poder del dicho Miguel Gonçález, a cuyo cargo an de estar para que ganen como está dicho haya de renunciar otro qualquier derecho que tenga y le pertenezca y que no pueda pedir ni demandar otra cosa alguna con las firmeças que más contengan porque así es mi voluntad.
Y ten mando que de mis bienes se den y entreguen al Padre fray Pedro de Sotomayor de la orden del señor San Francisco quatro cientos tostones de a cuatro reales de plata cada uno de los cuales a de dar cien tostones a Melchora de Castañeda, viuda pobre que bive en el barrio del Señor San Sebastián desta ciudad por el cuydado y trabajo que a tenido en acudir mis enfermedades, y los trescientos restantes los a de distribuir en la forma y mnera que con él tengo tratado y comunicado sin que en ningún tiempo se le pueda pedir ni tomar quenta por mis albaceas ni qualquiera dellos ni por otra alguna persona en qué ni cómo los distribuyó, porque así con él viene al descargo de mi consciencia.
Y ten mando que mis albaceas hagan hacer un frontal de lo que les pareciere que cueste con la herencia de hasta cantidad de cien tostones y
[FOLIO 18] estando hecho se ha de entregar al comendador o religiosos que tubieren a cargo la yglesia del pueblo de Chiant la encomienda de doña Juana Berzón para que el tal religioso lo manda poner en el altar de Ntra Señora de la Natividad que está en la yglesia del dicho pueblo para que sirba en el hasta que se rompa.
Y ten mando se den a María Rubín de Celis hija de Alonso de Celis y de Ynés de Salvatierra su mujer quinientos tostones de a quatro reales de plata cada uno para el estado que Dios fuere servido de darla, los quales an de estar en poder del dicho su padre hasta tanto que tome estado y entonces se le an de entregar sin que se la pueda pedir otra cosa por decir que pudieran aver ganado.
Y ten mando que luego que yo sea fallescido de mis bienes y procedido dellos se den y entreguen en esta ciudad al doctor Rodrigo de Villegas, canónigo de esta catedral quinientos tostones de a quatro Reales de plata cada uno para que el suso dicho con la mayor brevedad que ser pueda los embíe a poder de doña Ysabel de Villegas su hermana doncella que está en la Villa de Carrión, obispado de Palencia en los reynos de Castilla la Vieja a quien los mando para ayuda al estado que Dios fuere servido de darla.
Y ten declaro que siendo el licenciado Albar Gómez de Abaunza oydor desta real audiencia proveydo por alcalde del crimen de la de México y para efeto de aviarse desta ciudad juez auto desta real audiencia se le mandaron prestar de la real caxa cuatro mill tostones, confianças que se le mandaron dar para volver los a çierto plaço y yo como su
[FOLIO 19] fiador que fui dellos, siendo cumplido el plaço por no los aver pagado el dicho licenciado Álbar Gómez de Abaunça los laste y pague por el en la dicha real caxa como parecerá por los libros reales por que de la dicha paga no tengo sacado recaudo alguno y para en quenta dellos recebí en esta ciudad estando el dicho licenciado Álbar Gómez de Abaunça en la dicha ciudad de México un mill tostones por mano de Gómez Arias de Rabanal, procurador que fue desta real audiencia, y los tres mill restantes me los embió empleados en ropa Toribio Fernández de Celis, que los embiaba por orden y a persuasión del dicho licenciado Abaunza con que me acababa de pagar los dichos quatro mill tostones y que a quenta de los dichos tres mill tostones que assi me embiaba empleados avía recebido del dicho licenciado Abaunza mill tostones y por los dos mill le avia hecho escriptura de obligación juntamente con doña Ysabel de Saavedra su mujer y avrá dos años poco más o menos que el dicho Toribio Fernández de Celis por carta que recebí suya me escribió que como no le embiaba lo procedido de la dicha ropa pues no la avía ymbiado por orden del dicho licenciado Abaunça, sino por darme a mí gusto, y porque el suso dicho quando me la embió me abisó que er por quenta del dicho licenciado Abaunza y aver melo escripto assi el dicho licenciado Abaunza le respondí que yo no le debía nada por la causa y raçón suso dicha y así lo declaro antes mando se cobren del suso dicho cien tostones que por librança suya pagué a Catalina Bautista, monja profesa del conven
[FOLIO 20] to de Nuestra Señora de la Concepción de esta ciudad como parecerá de la librança y carta de pago que al pie della está que se hallará entre mis papeles.
Y ten declaro que por orden del padre fray Bonifacio de la Concepción, guardián del convento del señor San Francisco del pueblo de Quezaltenango e recebido la cantidad de mantas y libras de pábilo que parecerá por mi libro de quenta a fojas cinquenta y siete y el precio a que se avian de vender por quenta de la comunidad del dicho pueblo para effeto de pagar en esta ciudad a Qurio Catano y a Lucas García, esculptores, un retablo que se está haciendo para el dicho convento a los cuales he pagado lo que parecerá en el dicho libro y otras cosas que yo e ymbiado por orden del dicho padre guardián al dicho pueblo y lo que en raçón desto estubiere asentado en el dicho libro es cierto y verdadero y si quando yo falleciere no se ubiesen vendido las dichas mantas y pábilo, lo que se hallase en especie se podrá entregar a la persona que el dicho padre guardián avisare, pagandose lo que yo ubiere pasgado y embiado por quenta del dicho pábilo y mantas y no alcançando la cantidad que yo ubiere vendido a lo que ya obiese pagado como dicho es se hallará assentado en el dicho libro.
Y ten declaro que yo fui albacea juntamente con Francisco Palomeque de Ribadeneyra, vecino desta ciudad, de Diego de Carrança y Vallejo, que murió en el Hospital Real desta ciudad y aunque el dicho Francisco Palomeque de Ribadeneyra se desistió del dicho albaceazgo luego que el dicho difunto murió todabía el suso dicho hiço almoneda de sus bienes
[FOLIO 21] y entró en su poder todo lo procedido dellos excepto la cantidad de tostones en que se remataron unas mulas del dicho difunto y una tembladeza de plata que las cantidades en que se remataron las dichas mulas y tembladeza me hizo yo cargo de cobrar de las personas en quien se remataron. Y ansí mismo son a mi cargo del dicho difunto quinientos tostones que el dicho Francisco Palomeque me dio en reales y esta cantidad y no otra alguna que yo me acuerde es a mi cargo y mando que se pague todo de mis bienes a quien conforme a derecho se deba entregar y fuere parte legítima para ello.
Y ten declaro que el dicho Diego de Carrança y Vallejo dexó ordenado se impusiese una capellanía por su ánima de mill tostones en el hospital real de esta ciudad y hasta agora no se a ympuesto por que los mill tostones para el dicho efeto los debe Tomás de Bedía de resto de dos mil tostones que debía al dicho Diego difunto como parecerá por la cédula que contra él se hallará entre mis papeles, ruego y encargo a mis albaceas que hagan diligencia en la cobrança de ellos y que la dicha capellanía se imponga luego que se ayan cobrado conforme a la cláusula del dicho difunto.
Y ten declaro que los papeles de algunas deudas que debían al dicho difunto en la provincia de Nicaragua se entregaron con poder a Pedro Ruiz de Salaçar, tratante en la dicha provincia y hsata agora no a embiado raçón de lo que a cobrado ni de las diligencias que a hecho.
[FOLIO 22] Y ten declaro que en el pueblo de Zacatecoluca le quedaron debiendo al dicho Diego de Carrança Vallejo algunas deudas que por ser de poca consideración no a abido persona que se aya querido encargar dellas y los papeles que son se hallarán entre mis papeles, declaro lo para que conste dello y en todo aya claridad.
Y ten declaro que debo a Manuel Rodríguez, vecino desta ciudad, lo que aparecerá por una cédula que tiene en su poder, firmada de mi nombre que le traspasó don Antonio Descobar y a quenta della le tengo pagados quinientos y cinquenta y seis tostones, como parecerá por la carta de pago que a de estar a las espaldas della.
Y ten declaro que assi mismo debo a Santiago de Carrança lo que parecerá por escriptura que tiene en su poder, otorgada ante Gabriel de Naveda, escribano público y del cabildo desta ciudad.
Y ten declaro que debo ansímismo a Juan Domínguez, vecino asimismo desta ciudad, seiscientos tostones por una cédula que tiene en su poder firmada de mi nombre, cuyo plaço es para el día de Navidad fin desde año.
Y ten declaro que no me acuerdo deber ottra cossa alguna pero si pareciese deber ottra cosa constando por recaudo bastante mando se pague de mis bienes lo que fuere que yo no me acuerdo deber otra cossa como dicho es.
Y ten declaro que a mi me deben algunas cantidades assi por escripturas, cédulas y quenta de libro, mando
[FOLIO 23] que lo que pareciere que se me debe se cobre de las personas que lo debieren y lo que estubiere assentado en el dicho mi libro declaro que es cierto y verdadero todo lo que en él se hallare assentado que todo está con claridadS.
Y ten declaro que debo al licenciado Marcos de Miranda, abogado desta real audiencia lo que parecerá por una cédula que tiene en su poder firmada de mi nombre, que la cantidad en ella es del salario que salí a pagar por Antonio de Colombres por aver le ayudado el suso dicho en sus pleitos y causas, mando que lo que fuere se le pague de mis bienes.
Y ten mando a la cofradía del Santísimo Sacramento de la catedral desta ciudad veinte tostones de limosna para ayudar a la çera que se compra de la dicha cofradía.
Y ten mando a las mandas por cosas y acostumbradas un tostón a cada una de ellas con que las aparto de mis bienes.
Y ten mando y quiero y es mi voluntad de instituir y fundar como por la presente cláusula instituyo y fundo una capellanía en la parroquia del señor San Sebastián desta cuidad y señalo de dote y para dote desta dicha capellanía a mill y quinientos tostones de a quatro reales de plata cada uno, los quales mis albaçeas an de echar en renta en esta ciudad sobre buenas
[FOLIO 24]
[FOLIO 67] Auro. Luego in continente a los dichos diez y siete días del mes de henero de mill y seiscientos trece años su merced del señor Juan Gonçález del Cueto, alcalde ordinario en el Valle de Bedoya y su jurisdicción por su señoría de don Phelippe de Tassis, obispo de Palencia conde de Pernia del consejo de su magestd vista la información dada por el dicho bachiller Pedro de Cabiedes y que no quiere dar más de la dada dixo que mandaba y mandó a mí el dicho escribano de al dicho bachiller un tanto dos o más de la dicha información signado en pública forma y en manera que haga fee en juicio y fuera del y certifica a todas las justicias y jueces de todos los reynos y señoríos de su magestad que el dicho bachiller Pedro de Cabiedes Cossio es el contenido en el pedimiento y bio ottorgar los dichos poderes a las personas que suenan en esta información y declaran los testigos aver otorgado los son los propios y del mismo nombre y vecino del dicho pueblo cada uno como suena y an si sus mercedes les deben dar entera fee y crédito en juicio y fuera del. Siendo testigos Antonio Gómez de San Pedro y Pedro del Piñal y Antonio López su yerno y Juan del Piñal su hijo del dicho Pedro del Piñal vecinos del Valle de Bedoya y su merced del señor alcalde lo firmo Juan Gonçález del Cueto ante mi Juan de Agueros.
Yo el dicho Juan de Agueros escribano en los quatro valles desta probincia de Liébana del número y audiencias de todo el condado de Pernia, valle de Bedoya y su jurisdicción y vecino del dicho Valle de Vedoya.
[FOLIO 68] doi fee que ante mi como ante tal escribano y ante su merced del señor Jun Gonçález del Cueto alcalde ordinario en el dicho Valle passo esta información y los testigos que en ella dixeron sus dichos e deposiciones son los contenidos en estas ocho fojas de papel con esta en que la mi signo y son vecinos y de pedimiento del dicho bachiller al qual doi fee conozco que es de hedad de hsata treinta y dos años, lampiño pecosso de viruelas lo signo con mi signo acostumbrado y llebe de saca quatro reales en testimonio de verdad
Juan de Agueros
Comprobación
Nos los escribanos del número y audiencia de la Villa de Potes y provincia de Liébana que aquí firmamos y signamos certificamos y damos fee y verdadero testimonio a todos quantos la presente escriptura de información bieren que Juan de Agueros de quien va signada esta dicha información es escribano según
[FOLIO 69] Se intitula de los quatro valles desta provincia de Liébana y del número y audiencia del Valle de Bedoya fiel y legal y de confiança y tal que a sus escripturas se les a dado y da entera fee y crédito en juicio y fuera del y para que dello conste de pedimiento del bachiller Pedro de Cabiedes vecino del lugar de Salarçon, en la dicha provincia demos esta fee en la villa de Potes a veinte y un días del mes de henero de mill y seiscientos etrece años. E nos los dichos escribanos damos fee conocer al dicho Bachiller Pedro de Cabiedes y lo signamos en testimonio de verdad Fernando Gutiérrez de Linares. En testimonio de verdad Gabriel de Andrada. En testimonio de verdad Francisco de Linares.
[Siguen 9 líneas ilegibles acompañadas por dos o cuatro firmas, dos ilegibles o simples garabatos y dos legibles]
Pedro de Tomelloso / Gaspar de los Reyes